domingo, 24 de mayo de 2009

LEY DE EJERCICIO DE LA PSICOLOGÍA

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, lunes 11 de septiembre de 1978
Número 2.306 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA PSICOLOGIA
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Del Ejercicio de la Psicología
Artículo 1º.- La profesión del Psicólogo y su ejercicio
se rigen por la presente Ley y su Reglamento, los
reglamentos internos y por el Código de Etica Profesional
que dictare la Federación de Psicólogos de Venezuela.
Artículo 2º.- Se entiende por ejercicio de la Psicología,
la utilización del conocimiento adquirido mediante el
estudio científico del comportamiento del ser humano y del
animal, tanto en la realización de labores de investigación
y docencia en Psicología, como en la prestación de servicios
profesionales, a título gratuito u oneroso, directamente a
particulares o a instituciones públicas o privadas. Este
conocimiento capacita al Psicólogo para colaborar en los
distintos ámbitos de la conducta humana y animal, a
través de acciones de exploración, descripción,
explicación, predicción, orientación y modificación de
situaciones, tanto en el contexto de la investigación pura,
como en el marco de la investigación aplicada, la
docencia en Psicología y el ejercicio profesional, libre o
institucional.
Igualmente lo capacita para contribuir en la prevención de
las dificultades de la evolución psicológica normal del
individuo; para la elaboración de programas que
favorezcan el desarrollo personal, educativo y social del
hombre, y para la solución de problemas en la conducta
mediante el empleo de técnicas y procedimientos
psicológicos.
Artículo 3º.- El ejercicio de la Psicología no podrá
considerarse como comercio o industria, y en tal virtud no
será gravado con impuesto de esta naturaleza.
Artículo 4º.- El ejercicio de la Psicología es de la
exclusiva competencia de las personas que hayan obtenido su
respectivo título de Licenciado en Psicología expedido
por una Universidad Nacional o extranjera, siempre que
estos hayan sido revalidados en Venezuela y cumplan en
todo caso los requisitos exigidos en esta Ley y su
reglamento.
Parágrafo Unico: Están exceptuados de las disposiciones
establecidas en el presente artículo, los profesionales
graduados en el extranjero que sean contratados por
instituciones oficiales para desempeñar funciones de
consultores técnicos o especialistas, mientras dure el
tiempo de su contrato. Los profesionales extranjeros
contratados para trabajar en el país deberán recibir
autorización previa del Ministerio de Educación y estar
registrados en un Colegio de Psicólogos.
Artículo 5º.- Para poder ejercer la Psicología, los
titulares deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Inscribirse en el Ministerio de Educación.
b) Estar inscritos en el Colegio de Psicólogos de la
jurisdicción.
c) Ser miembro del Instituto de Previsión del Psicólogo
(INPREPSI), conforme con lo dispuesto en esta Ley y
su reglamento y en los reglamentos internos del referido
Instituto.
Artículo 6º.- Los profesionales de la Psicología podrán
ejercer su profesión en cualquier lugar de la República,
para lo cual deben incorporarse al Colegio correspondiente
o a la delegación adscrita a este Colegio, de la jurisdicción
donde ejerce.
Artículo 7º.- Al ofrecer sus servicios profesionales, el
Psicólogo deberá acatar las disposiciones que sobre anuncio
público de servicio establezca la Federación de Psicólogos
de Venezuela en el Código de Etica Profesional.
CAPITULO II
Del ejercicio ilegal de la profesión
Artículo 8º.- Ejercen ilegalmente la Psicología:
a) Aquellas personas que, sin cumplir los requisitos que
esta Ley establece, se atribuyan los títulos de
profesionales de la Psicología y quienes suplanten a
personas legalmente autorizadas para ejercer dicha
profesión.
b) Los Psicólogos que ejerzan la profesión, no obstante
haber sido suspendidos.
c) Quienes actúen como cómplices o encubridores de
personas naturales que incurran en actos de ejercicio
ilegal de la Psicología.
d) Las personas que contravinieran lo establecido en el
Parágrafo único del artículo 4º de esta Ley.
e) Las personas que sin haber llenado las prescripciones
legales administren pruebas psicológicas, comuniquen
sus resultados o los interpreten a los fines de tomar
decisiones que en algún modo afecten el
desenvolvimiento psicológico de los individuos.
f) Las personas que habiendo o no llenado las
prescripciones de la presente Ley, incurran en prácticas
mágicas o esotéricas, presentándolas como psicológicas.
g) Las personas que sin estar autorizadas por las leyes
respectivas, realicen trabajos de investigación u
orientación psicológica, ya sean estos efectuados en
forma individual o grupal.
TITULO II
De los organismos profesionales
CAPITULO I
De los Colegios y sus miembros
Artículo 9º.- Los Colegios de Psicólogos son corporaciones
profesionales con personalidad jurídica y patrimonio
propio constituido a los fines previstos en la presente
Ley.
Artículo 10.- En el Distrito Federal, en cada uno de los
Estados de la República y en los Territorios Federales,
existirá un Colegio que tendrá su asiento en la capital
respectiva.
Parágrafo Unico: Para que un Colegio pueda establecerse,
deben estar
domiciliados o residenciados en la jurisdicción respectiva
un número no menor de diez (10) Psicólogos, los cuales
deben estar solventes con el Colegio al cual pertenecían,
con la Federación de Psicólogos de Venezuela, y con el
Instituto de Previsión del Psicólogo.
Artículo 11.- Cada Colegio estará constituido por los
Psicólogos de laentidad federal respectiva, que hayan
obtenido o revalidado su título en Venezuela y, que
estuvieren inscritos en él, hallándose o no en el ejercicio
de su profesión.
Parágrafo Unico: En las Entidades Federales donde no hubiere
Colegio, los Psicólogos domiciliados en ella formarán una
delegación, la cual será adscrita al Colegio de la
jurisdicción más cercana.
Artículo 12.- Son órganos del Colegio la Asamblea, el Consejo
Directivo y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 13.- La Asamblea es la máxima autoridad del Colegio
y estará integrada por los Psicólogos inscritos y solventes en
el pago de sus cuotas y contribuciones. Se reunirá ordinaria
y extraordinariamente en la oportunidad, con el quórum y
demás requisitos que determine el Reglamento Interno,
previa convocatoria del Consejo Directivo.
El reglamento fijará el número menor de miembros que
puede solicitar la convocatoria de la reunión
extraordinaria.
Artículo 14.- Los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea son
de obligatorio cumplimiento por todos los miembros del
Colegio respectivo, siempre que respondan a las
directrices establecidas por la Federación de Psicólogos
de Venezuela, a las normas contenidas en el Código de
Etica Profesional, y siempre y cuando no contravengan
las leyes.
Artículo 15.- Son atribuciones de la Asamblea:
a) Emitir Acuerdos y Resoluciones.
b) Examinar, aprobar o improbar el informe anual del
Consejo Directivo.
c) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Colegio.
d) Fijar la cuota mensual y demás contribuciones que
deben pagar los miembros.
e) Dictar el reglamento interno.
f) Elegir los miembros de la Comisión Electoral.
g) Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y
otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 16.- La dirección y administración de los Colegios
estará a cargo de un Consejo Directivo constituido de acuerdo
con lo que establezca su Reglamento Interno. Estos
funcionarios y sus suplentes serán elegidos por votación
directa y secreta, por el sistema de cuociente electoral,
cada dos (2) años, durante la primera quincena del mes
de marzo, y tomarán posesión de sus cargos dentro de
los quince (15) días posteriores a su elección.
Parágrafo Unico: Corresponde al Presidente la representación
del Colegio pudiendo delegarla parcialmente, previa autorización
del Consejo Directivo.
Artículo 17.- El Consejo Directivo tendrá amplias facultades
para ejecutar actos de administración y disposición, de
acuerdo con esta Ley y su reglamento. Tendrá además las
siguientes atribuciones:
a) Aceptar la inscripción de nuevos miembros, siempre
que reúnan los requisitos previstos en la presente Ley.
b) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su
reglamento, los reglamentos de la Federación de
Psicólogos de Venezuela y del Colegio, y el Código de
Etica Profesional y los Acuerdos y Resoluciones de la
Federación de Psicólogos de Venezuela.
c) Presentar un informe de su gestión anual, ante una
Asamblea que se convocará para tal efecto.
d) Designar los miembros de las comisiones permanentes
de trabajo y proceder a su remoción cuando no cumplan
con sus obligaciones.
e) Designar comisiones especiales para el mejor logro del
Colegio.
f) En general, tomar las decisiones que considere
conveniente para la buena marcha de la corporación y
que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea.
Artículo 18.- Las atribuciones de los miembros del Consejo
Directivo serán establecidas en el Reglamento Interno que
dicten los Colegios.
Artículo 19.- Corresponde los Colegios de Psicólogos:
a) Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus
asociados y propender a la defensa de sus miembros.
b) Rendir cuentas de su actuación a la Asamblea
Nacional y al Consejo Nacional, cuando estos lo estimen
necesario.
c) Fomentar el estudio de la Psicología y demás ciencias
afines, organizar y acrecentar su biblioteca, y sostener,
siempre que las circunstancias se lo permitan, una
publicación periódica que le sirva de órgano de difusión.
d) Cooperar con la Federación de Psicólogos de
Venezuela en el estudio y redacción de anteproyectos de
leyes y reglamentos relacionados con la ciencia y
profesión psicológica y en la evacuación de consultas
que le sean sometidas, sobre la misma materia y sobre el
mérito científico de obras relacionadas con la ciencia.
e) Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, y las de la
Federación de Psicólogos de Venezuela, y mantener una
estrecha vigilancia sobre la disciplina y moralidad de sus
miembros.
f) Promover ante las autoridades competentes por medio
de su Consejo Directivo, todo lo que juzguen
conveniente a los intereses de la profesión.
g) Asesorar a la Administración Pública para el mejor
cumplimiento de las leyes, decretos y demás
disposiciones relacionadas con el Ejercicio de la
Psicología.
h) Defender sus intereses comunes y procurar el
mejoramiento económico de sus miembros.
i) Las demás atribuciones que les señalen las leyes y sus
reglamentos.
Artículo 20.- El patrimonio de cada Colegio lo constituirán
los ingresos que se obtengan por los derechos de
inscripción, las contribuciones reglamentarias de sus
miembros, las donaciones que se hicieren al Colegio, el
producto de la venta de sus publicaciones e insignias, y
las que se obtuvieren por cualquier otro medio dispuesto
por el Consejo Directivo o la Asamblea.
Artículo 21.- Los Reglamentos Internos de los Colegios serán
dictados por su Asamblea de acuerdo con los principios
generales sancionados por la Asamblea de la Federación
de Psicólogos de Venezuela.
CAPITULO II
De la Federación de Psicólogos de Venezuela
Artículo 22.- La Federación de Psicólogos de Venezuela, es
una corporación de carácter profesional y gremial, sin fines
de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
constituida por los Colegios de Psicólogos de
Venezuela, para la defensa de la moral y dignidad
profesional, de los intereses económicos y gremiales de
la profesión, para fomentar nexos de solidaridad y mutua
ayuda entre los profesionales que la integren y para
promover ante la sociedad el reconocimiento de la misión
inherente a la profesión del Psicólogo.
Artículo 23.- Son órganos de la Federación de Psicólogos de
Venezuela: la Asamblea Nacional, el Consejo Nacional, la
Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
SECCION PRIMERA
De la Asamblea Nacional
Artículo 24.- El órgano supremo de la Federación de Psicólogos
de Venezuela es la Asamblea Nacional, que estará integrada
por la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de
Venezuela, por sus ex Presidentes, por los Presidentes
de los Colegios o por quienes hagan sus veces, por los
delegados que designen previamente los Colegios de
Psicólogos de acuerdo con el Reglamento Interno de la
Federación, y por un representante de la delegación en
aquellas Entidades Federales donde no hubiere Colegio.
La Asamblea se reunirá anualmente en el primer trimestre
de cada año en el Colegio sede que haya designado la
Asamblea anterior, previa convocatoria de la Junta
Directiva de la Federación, con noventa (90) días de
anticipación como mínimo. También podrá reunirse con
carácter extraordinario por resolución de la misma
Asamblea, del Consejo Nacional, de la Junta Directiva de
la Federación o cuando lo solicitare la mayoría absoluta
de los Colegios, y en este caso sólo conocerá de las
materias señaladas en la convocatoria.
La Asamblea quedará constituida cuando esté presente la
mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 25.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
a) Aprobar o improbar la memoria y cuenta que presente
la Junta Directiva de la Federación.
b) Aprobar o improbar los trabajos y ponencias que le
fueren sometidos de conformidad con lo que establezca
el Reglamento Interior y de Debates.
c) Conocer, discutir, aprobar o improbar las
proposiciones formuladas por los delegados.
d) Sancionar su Reglamento Interior y de Debates y el
Reglamento Interno de la Federación de Psicólogos de
Venezuela.
e) Dictar acuerdos, resoluciones, y demás normas de
carácter obligatorio para los órganos de la Federación de
Psicólogos de Venezuela, para los Colegios y para los
Psicólogos, siempre que no colindan con las leyes, así
como modificarlos y derogarlos.
f) Conocer de las actuaciones de los Colegios, o de un
Colegio en particular si la Asamblea lo estimare
necesario.
g) Fijar la cuota por concepto de inscripción de los
miembros de los Colegios en dichos organismos.
h) Acordar las contribuciones de los Psicólogos
colegiados, los Colegios, el Instituto de Previsión del
psicólogo y cualquier otro organismo que fuere creado
por la propia Federación para el mantenimiento de ésta y
para la celebración de las Asambleas Nacionales.
i) Dictar el Código de Etica Profesional.
j) Fijar la sede de la próxima Asamblea Nacional.
k) Designar la Comisión Electoral Central para la elección
de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la
Federación de Psicólogos de Venezuela.
l) Cualesquiera otra que establezcan esta Ley y su
Reglamento.
SECCION SEGUNDA
Del Consejo Nacional
Artículo 26.- Durante los lapsos en que no esté reunida,
la Asamblea Nacional será suplida por el Consejo Nacional,
en los casos que sean señalados por esta Ley y por su
Reglamento y por el Reglamento Interno de la
Federación y de la propia Asamblea. Estará integrado
por la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de
Venezuela, por los Presidentes de los Colegios o por
quienes hagan sus veces. Su Presidente será el mismo de
la Federación de Psicólogos de Venezuela.
El Consejo Nacional sesionará cuando sea necesario,
previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el
Reglamento, y sus decisiones se tomarán por la mayoría
absoluta de sus integrantes.
Artículo 27.- Son atribuciones del Consejo Nacional:
a) Velar por el cumplimiento de las Resoluciones y
Acuerdos emanados de la Asamblea Nacional.
b) Conocer en cada reunión del informe que de sus
actividades deberá presentar la Junta Directiva de la
Federación.
c) Conocer de la actuación de los Colegios de
Psicólogos.
d) Aprobar o improbar el presupuesto anual que deberá
presentar la Junta Directiva de la Federación de
Psicólogos de Venezuela.
e) Conocer y decidir acerca de las materias que le sean
sometidas por la Junta Directiva de la Federación, por los
Colegios o por los Psicólogos interesados, y que no
sean del específico conocimiento de la Asamblea
Nacional.
f) Autorizar la adquisición, enajenación y gravámenes de
los bienes inmuebles de la Federación.
g) Cualesquiera otras que le acuerden esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 28.- Las decisiones del Consejo Nacional obligan a
todos los Psicólogos de la República siempre que éstas se
atengan a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
SECCION TERCERA
De la Junta Directiva
Artículo 29.- La Junta Directiva de la Federación de
Psicólogos de Venezuela es un órgano ejecutivo, tendrá su sede
en la ciudad de Caracas, y su organización y sus atribuciones
se determinarán en los Reglamentos Internos de la
Federación. Su elección se hará en votación directa y
secreta por el sistema de cuociente electoral por todos
los Psicólogos solventes con sus respectivos Colegios,
con la Federación y con el Instituto de Previsión del
Psicólogo en la oportunidad que señale el Reglamento de
esta Ley, y durará dos (2) años en sus funciones.
Artículo 30.- Son atribuciones de la Junta Directiva de la
Federación:
a) Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y
los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea y del
Consejo Nacional.
b) Evacuar consultas sobre la interpretación de las
normas de ética profesional cuando le fuere solicitado
por algún Colegio, y proponer las reformas al Código de
Etica Profesional, mediante acuerdos que serán
sometidos a consideración de la Asamblea Nacional.
c) Convocar la Asamblea Nacional y el Consejo Nacional
de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
d) Cualesquiera otras atribuciones que le señale esta Ley
y su Reglamento, la Asamblea Nacional, el Reglamento
Interno y el Consejo Nacional.
Artículo 31.- Las atribuciones de los miembros de la Junta
Directiva de la Federación de Psicólogos de Venezuela serán
establecidas en el Reglamento Interno de la Federación.
CAPITULO III
De los Tribunales Disciplinarios
Del Procedimiento y las Sanciones
Artículo 32.- Cada Colegio tendrá un Tribunal Disciplinario,
independiente del Consejo Directivo, compuesto de tres
(3) miembros principales y tres (3) suplentes. La elección
del Tribunal Disciplinario se realizará en la misma
oportunidad y forma en que se elija el Consejo Directivo,
y se elegirá un Fiscal principal y su respectivo suplente
para que actúe en los casos que le pasare el Tribunal
Disciplinario. Cuando ocurra falta absoluta del principal y
del suplente, la designación la hará el Tribunal
Disciplinario y del Fiscal son ad-honorem y de
obligatoria aceptación.
Artículo 33.- El Tribunal Disciplinario de la Federación estará
integrado por cinco (5) miembros principales y sus
respectivos suplentes. Tendrá de su seno, un Presidente,
un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales. Será
elegido en la misma oportunidad y forma en que se elija
la Junta Directiva de la Federación y durará dos (2) años
en el ejercicio de sus funciones. Las faltas absolutas o
temporales del Presidente, serán llenadas por el
Vicepresidente,y las de éste por los vocales en el orden de su
elección.
Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de la
Federación se requiere estar domiciliado en la capital de
la República y tener más de cinco (5) años de actividad o
ejercicio profesional; la función es ad-honorem y de
obligatoria aceptación. En la misma oportunidad de la
designación del Tribunal Disciplinario se elegirá un Fiscal
principal y su respectivo suplente, para que actúen en los
casos que le pasare el Tribunal Disciplinario. Cuando
haya falta absoluta del Fiscal y del suplente de éste, la
designación la hará el Tribunal Disciplinario. Igualmente
estos cargos son ad-honorem y de obligatoria
aceptación.
Artículo 34.- El procedimiento a seguir por los Tribunales
Disciplinarios de la Federación y de los Colegios será
determinado en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 35.- Las infracciones a la presente Ley y al Código
de Etica Profesional serán sancionadas así:
a) La falta de pago de las contribuciones legales y
reglamentarias, las ofensas y las faltas graves a los
directivos de la Federación o de los Colegios y sus
miembros y las contempladas en el Código de Etica
Profesional, con amonestación privada ante la Junta
Directiva de la Federación o ante el Consejo Directivo del
Colegio en que haya ocurrido el hecho.
b) En los casos de reincidencia la pena será de
amonestación pública.
c) Los Psicólogos que incurran en graves infracciones a
la ética, el honor, o la disciplina profesional, serán
sancionados con la suspensión de los derechos gremiales
por un lapso de uno (1) a doce (12) meses según la
gravedad de la falta.
d) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones
legales y reglamentarias, después de haber sido
amonestados conforme a las letras a) y b), serán
sancionados con la suspensión de los derechos gremiales
hasta que sean canceladas dichas contribuciones.
e) Los que incumplan los Acuerdos y Resoluciones que
en defensa del ejercicio profesional hayan sido
aprobados por la Asamblea y demás organismos
profesionales serán sancionadas con la suspensión de los
derechos gremiales por un lapso de uno (1) a seis (6)
meses.
Parágrafo Unico: Cuando a juicio de la Junta Directiva del
Colegio o de la Federación, según los casos, la infracción
cometida sea de tal gravedad que pudiera ameritar la
suspensión del ejercicio profesional, la Junta Directiva
pasará el caso al Tribunal Disciplinario correspondiente
para que instruya el expediente y si considera que hay mérito
suficiente para la aplicación de la pena de suspensión,
remitirá el expediente al Ministerio de Educación, el cual
conocerá de la infracción y podrá imponer, en Resolución
motivada, la suspensión, del ejercicio profesional por un
lapso comprendido entre uno (1) y doce (12) meses, de
conformidad con la gravedad de la falta.
Artículo 36.- La suspensión de los derechos gremiales o la del
ejercicio profesional, deberá hacerse constar en el Libro
de Inscripción de Títulos de Psicólogos.
Cuando el Ministerio de Educación suspenda del
ejercicio profesional a un Psicólogo lo comunicará a la
Federación y a los Colegios de Psicólogos de Venezuela,
y a las Escuelas Universitarias de la República, y hará
que se cumpla la suspensión.
Cuando un Tribunal Disciplinario imponga la sanción de
suspensión de los derechos gremiales deberá participarlo
a la Federación y a los Colegios de Psicólogos de la
República, a los fines del cumplimiento de las sanciones.
Cumplida la sanción el interesado solicitará del Ministerio
de Educación o del Tribunal Disciplinario respectivo,
según los casos, constancia del cese de la suspensión, y
éstos lo participarán a los organismos correspondientes,
a los fines de la restitución del sancionado en sus
derechos.
Artículo 37.- La aplicación de las sanciones previstas en esta
Ley no obsta para el ejercicio de las acciones civiles y penales
a que hay a lugar.
TITULO III
De la Previsión Social Del Instituto de Previsión del Psicólogo
Artículo 38.- El Instituto de Previsión del Psicólogo (INPREPSI)
es una corporación con personalidad jurídica y patrimonio
propio, que tiene por objeto procurar el bienestar social y
económico de los profesionales de la Psicología y de las
demás personas afiliadas a él, asegurándoles, por medios
idóneos, protección social frente a las eventualidades
derivadas de la muerte, incapacidad temporal o
permanente, parcial o total, creando sistemas para
fomentar el ahorro, y en general propiciando cualesquiera
otras actividades ilícitas encaminadas a cumplir el
objetivo esencial de su existencia. En tal virtud el Instituto
podrá promover la constitución y funcionamiento de
otras entidades que coadyuven al mejor desempeño de
sus fines.
Su domicilio es la ciudad de Caracas, pero podrá
establecer oficinas y delegaciones en cualquier ciudad de
Venezuela.
Artículo 39.- Todo lo relativo al Instituto de Previsión del
Psicólogo se regirá por la presente Ley y su Reglamentos y
por los Reglamentos Internos que dicten los organismos
competentes.
Artículo 40.- Son miembros del Instituto de Previsión del
Psicólogo los Psicólogos inscritos en un Colegio de la
República y que además se hayan inscrito en el mencionado
Instituto.
Parágrafo Unico: Podrán también ser admitidos como miembros
del Instituto de Previsión del Psicólogo, previo cumplimiento
de los requisitos que le sean señalados en los
reglamentos respectivos, y a juicio de la Junta Directiva
del Instituto, los demás profesionales universitarios, los
empleados de la Federación de Psicólogos de Venezuela,
del Instituto de Previsión del Psicólogo y de los Colegios
de Psicólogos de la República.
Artículo 41.- En los reglamentos respectivos se indicarán los
derechos y deberes de los miembros del Instituto.
Artículo 42.- Los órganos del Instituto de Previsión del
Psicólogo son los siguientes:
a) La Asamblea General;
b) La Junta Directiva;
c) Las Comisiones y Delegaciones.
Artículo 43.- La dirección y administración del Instituto
corresponde a la Junta Directiva, compuesta de siete (7)
miembros principales y sus respectivos suplentes, elegidos
cada dos (2) años por la Asamblea General, quienes deberán
ser Psicólogos autorizados para ejercer en el país, estar
inscritos y solventes con el Instituto, y solventes con el
Colegio al cual pertenecen y con la Federación de
Psicólogos de Venezuela.
Los Reglamentos Internos del Instituto determinarán las
atribuciones de cada uno de sus órganos, la de los
miembros de la Junta Directiva, así como la forma y
fecha de su designación y de su reunión.
Artículo 44.- El patrimonio del Instituto estará constituido
por:
a) Los aportes que hagan instituciones públicas y
privadas.
b) Las cuotas de ingresos de los miembros.
c) La cuota mensual de sostenimiento.
d) Las cuotas especiales y los ingresos que pagaren
aquellos miembros que soliciten y le sean acordados
beneficios adicionales o prestaciones, conforme con lo
dispuesto en el Reglamento respectivo.
Artículo 45.- Son atribuciones de la Asamblea General del
Instituto de Previsión del Psicólogo:
a) Aprobar o improbar la memoria y cuenta de la Junta
Directiva del Instituto visto el informe del Comisario.
b) Dictar el Reglamento Interno del Instituto y de sus
órganos.
c) Elegir los miembros de la Junta Directiva y sus
respectivos suplentes.
d) Elegir el Comisario y su respectivo suplente.
e) Fijar la sede de la próxima Asamblea General.
f) Cualesquiera otras que se establezcan de conformidad
con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 40 de
la presente Ley.
Artículo 46.- La Junta Directiva del Instituto deberá
presentar anualmente a la Asamblea General, memoria y cuenta
de su actuación en el año inmediatamente anterior a los fines
de su estudio y resolución.
TITULO IV
Disposiciones Transitorias
Artículo 47.- Se mantendrá la actual composición de la Junta
Directiva de la Asociación Civil "Colegio de Psicólogos de
Venezuela", la cual hará provisionalmente las veces de la
Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de
Venezuela, y procederá a la constitución de los Colegios
y de las delegaciones de la República de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley en un plazo
no mayor de tres (3) meses a partir de la promulgación
de la Ley.
Artículo 48.- Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el
Reglamento de esta Ley, la Federación, los Colegios y el
Instituto de Previsión del Psicólogo se regirán por los
suyos internos que elaborarán provisionalmente a los fines
de su organización y funcionamiento siempre que conserven el
espíritu, propósito y razón de la Ley.
Artículo 49.- Los profesionales con título de Psicólogo
obtenido en el extranjero, tienen un plazo de noventa (90)
días contados a partir de la fecha de promulgación de la
presente Ley, para que presenten los documentos que acrediten
los trámites de la reválida; y que tendrán un plazo de dos (2)
años para obtener dicha reválida, sin perjuicio de lo
dispuesto por los artículos 4º. y 5º. de la presente Ley.
Este plazo podrá ser prorrogado a juicio de la Junta
Directiva de la Federación de Psicólogos de Venezuela, a
solicitud del interesado y establecido la justificación
necesaria.
Artículo 50.- Las personas que hayan obtenido título de
Psicólogo en
una Universidad extranjera y que hayan prestado
servicios de probado mérito en el campo docente,
profesional o de investigación en materia de Psicología
por más de ocho (8) años, tendrá un plazo no mayor de
ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de
esta Ley, para que presenten la documentación que
acredite su formación universitaria ante la Junta
Directiva de la Federación de Psicólogos de Venezuela,
la cual decidirá en consecuencia acerca de la
autorización para su ejercicio profesional con todos los
derechos y obligaciones que establece la presente Ley
para los profesionales de la Psicología.
TITULO V
Disposición Final
Artículo 51.- Esta Ley comenzará a regir a partir de su
promulgación y quedarán derogadas cualesquiera otras
disposiciones legales que colindan con ella.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y ocho.- Año 169º de la Independencia y
120º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GONZALO BARRIOS.
El Vicepresidente,
Oswaldo Alvarez Paz.
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe.
Leonor Mirabal M.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del
mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho.- Año 169º
de la Independencia y 120º de laFederación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.

Publicada en Gaceta Oficial Nº 2.306 (Extraordinaria) de
fecha 11 de Septiembre de 1978.



Esta es una transcripcion del texto oficial publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En cualquier caso, no nos hacemos responsables por los
errores u omisiones humanas en los que hubiere podido
incurrirse durante el proceso de transcripción, ni por
errores que la propia Gaceta Oficial pudiere presentar,
ni por la vigencia de los textos legales transcritos.
En la circunstancia de ser requerido el texto fiel de
alguna ley, se recomienda consultar directamente el texto
de la Gaceta Oficial indicado en cada ley, o contactar
directamente a la Imprenta Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela (San Lázaro a Puente Victoria
No. 83, Parque Carabobo, Caracas-Venezuela.
Telf. +58 (212) 572-2321 / +58 (212) 572-0391 / +58 (212) 572-1347)